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Formación Profesional - AGAC Abogados y Consultores

¿Es obligatorio que algunos de los oficios tradicionales que prestan servicios en obras de la construcción tengan título de formación profesional a partir de la entrada en vigor del R.D. 1548/2011, de 31 de octubre, por el que se complementa el catálogo nacional de cualificaciones profesionales de la familia profesional de edificación y obra civil y se actualizan determinadas cualificaciones profesionales de las establecidas en el R.D. 1958/2009, de 18 de diciembre? .

Existen gran cantidad de personal de oficios que prestan sus servicios en obras de la construcción desde hace muchos años y que no tienen una formación específica obligatoria que habilite para el ejercicio de su profesión. Entre otros, y por ejemplo, los montadores de andamio, o los pintores industriales o los yeseros. A estos tres oficios los contratistas principales les exigen que acrediten la formación preventiva obligatoria por aplicación de la Ley y del Reglamento de Prevención y por aplicación del correspondiente convenio, pero no se les puede exigir que acrediten un título formativo sobre su oficio que los habilite para ejercerlo sin el cual no podrían trabajar en el oficio de que se trate. Basta con una declaración responsable de que conocen el oficio, y de que tienen la experiencia suficiente para satisfacer las necesidades y partidas de la obra que se les encomiendan. 

Sin embargo, a partir de la entrada en vigor del R.D.1548/2011, podemos afirmar que sí existe una formación reglada y académica para quienes quieran ejercer estos oficios en obras de construcción a partir de Octubre de 2011. Por tanto, ¿es obligatorio que quienes quieran ejercer estos oficios en obras a partir de esta fecha acrediten que disponen de esta formación? Puede un contratista principal prohibir que quienes no acrediten esta formación trabajen en sus obras cuando se trata de los oficios regulados en el citado R.D.

Creemos que no. Y ello por aplicación del artículo 1 del citado R.D., “Objeto y ámbito de aplicación”, que establece en relación con las cualificaciones profesionales lo siguiente “Dichas cualificaciones y su formación asociada correspondiente tienen validez y son de aplicación en todo el territorio nacional Y NO CONSTITUYEN UNA REGULACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL”

Es decir, como podemos comprobar, es el propio artículo 1 del R.D. el que se encarga de establecer que no es necesaria tener la formación de “Formación Profesional” regulada en el R.D. descrito, para los oficios de montadores de andamio, o de pintores industriales o de yeseros. Por supuesto sería conveniente o deseable, pero no es obligatorio. 

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